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Código Penal, cap.III Hiperpenado impedir el funcionamiento del Congreso, no concentrarse cerca.

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Código Penal

TÍTULO XXI. DELITOS CONTRA LA CONSTITUCIÓN. CAPÍTULO I. REBELIÓN.

Artículo 472.

Son reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente para cualquiera de los fines siguientes:

Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.

Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades al Rey o al Regente o miembros de la Regencia, u obligarles a ejecutar un acto contrario a su voluntad.

Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.

Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, impedir que se reúnan, deliberen o resuelvan, arrancarles alguna resolución o sustraerles alguna de sus atribuciones o competencias.

Declarar la independencia de una parte del territorio nacional.

Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno o Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o a cualquiera de sus miembros de sus facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad.

Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.